viernes, 23 de enero de 2009

A 20 años de La Tablada, ya van dos de Julio López...



EJECUCIONES, DESAPARICIONES, TORTURA, RECURSOS EN LA DEMOCRACIA ARGENTINA





El 23 de enero de 1989 un grupo de 42 militantes del MTP (Movimiento Todos por la Patria) tomó la decisión de ocupar por asalto el cuartel militar del Tercer Regimiento de Infantería Mecanizada de La Tablada, provincia de Buenos Aires. La decisión respondió a una información sobre un supuesto e inminente golpe de Estado que estarían gestando militares carapintadas, y -según su interpretación- encontraban su justificación en el articulo 21 de la Constitución Nacional, que establece la obligación de los ciudadanos a armarse en defensa de los derechos constitucionales. Los militantes lograron ingresar al cuartel, pero tuvieron que enfrentarse durante 30 horas a 3.600 efectivos de la policía y el ejército que rodearon la unidad. El Ejercito recurrió a la utilización de blindados y al bombardeo del lugar con fósforo blanco, prohibido por la Convención de Ginebra. Los civiles caídos fueron 28 y hubo 3 desaparecidos. La policía y el Ejército tuvieron 11 muertos, la mayor parte a consecuencia de sus propios bombardeos. Las personas capturadas -según testimonios posteriores- fueron brutalmente torturadas. La Cámara Nacional de Casación Penal condenó a los atacantes a distintas penas, basándose en la Ley de Defensa de la Democracia, mediante la cual los procesados fueron despojados del derecho a apelación. (tomado de El Ortiba)

24 dic 97


LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE LA OEA FALLA EN CONTRA DE ARGENTINA POR LOS HECHOS DE LA TABLADA

(En resolución cdh/3398)

CONCLUSIONES FINALES:


437. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado argentino es responsable por las violaciones de los derechos humanos consagrados en los artículos de la Convención Americana que se detallan a continuación, todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la misma:

A. Derecho a la vida (artículo4), respecto de: Carlos Alberto Burgos, Roberto Sánchez, Iván Ruiz, José Alejandro Díaz, Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Ricardo Veiga, y Pablo Martín Ramos.

b. Derecho a la integridad personal (artículo 5.2), respecto de:
Claudia Beatriz Acosta, Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz, Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández de Mesutti, Gustavo Alberto Mesutti, Alejandro Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Daio Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez, y Claudio Omar Veiga, Juan Antonio Puigjané, Dora Esther Molina de Felicetti, Miguel Angel Faldutti, Daniel Alberto Gabioud Almirón, Juan Manuel Burgos, Cintia Alejandra Castro, y Juan Carlos Abella.

c. Derecho de recurrir un fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior (articulo 8.2.h), respecto de todas las personas enumeradas en el literal "B" anterior, que fueron condenadas en la causa Abella por la Cámara Federal de San Martín.

d. Derecho a un recurso sencillo y efectivo (artículo 25.1) respecto de las personas individualizadas en los ítems "A" y "B"

IX RECOMENDACIONES


438. Con base en las conclusiones que anteceden,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Recomienda al Estado argentino:

i. Que proporcione los mecanismos y garantías necesarias para realizar una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos acontecidos a partir del 23 de enero de 1989 y analizados en este informe, con el objeto de identificar y sancion ar a todas las personas que resulten individualizadas como responsables de las violaciones a los derechos humanos mencionadas en las conclusiones expuestas supra "VII".

ii. Que en cumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 2 y 8.2 de la Convención Americana, adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garnatía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la ley 23.077.

iii. Que en virtud de las violaciones de la Convención A mericana arriba expuestas, adopte las medidas mas apropiadas para reparar a las víctimas o sus familiares el daño sufrido por las personas individualizadas en el párrafo 436 (A) y 436 (B). X. PUBLICACION 439. El plazo de un mes otorgado al Estado argentino el 18 de noviembre de 1997 para informar acerca del cumplimiento de las recomendaciones precedentes, expiró sin respuesta alguna por parte de aquel. Por lo tanto, en fecha 22 de diciembre de 1997, la Comisión decidió hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual.



NUEVAMENTE, NUNCA MÁS